Casación No. 157-2015

Sentencia del 29/09/2015

"... Al efectuar la lectura de ese artículo [38 Ley del Impuesto Sobre la Renta] se aprecia que el mismo regulaba la forma de cálculo de la renta imponible de las entidades inscritas en el régimen especial, que permitía la deducción de determinados costos y gastos, que se encontraban expresamente enumerados, y si bien se indica que aquellos serían considerados para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, esto no implica que dicha disposición deba ser aplicada para determinar la procedencia del crédito fiscal; en primer lugar, porque se refiere a un tributo de distinta naturaleza; en segundo lugar, porque la enumeración contemplada en esa disposición tiene como finalidad determinar los costos y gastos que son deducibles de ese impuesto, por lo que no podría ser aplicable a otros supuestos; y, en tercer lugar, el artículo 4 del Código Tributario, regula que la aplicación, interpretación e integración debe realizarse conforme a lo establecido en las leyes tributarias específicas, esto encuentra su sustento en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que refiere que las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales.
En atención a lo anterior, resulta inviable aceptar los argumentos sustentados por la entidad contribuyente, respecto a la aplicación de esta disposición, por lo que el examen debe realizar conforme la norma especial, es decir, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en esa época..."